El nombre identifica, pero no encadena: el Código Civil y Comercial admite su cambio cuando existen justos motivos, y la jurisprudencia ha ido ampliando el catálogo con criterio favorable a la identidad.
Los justos motivos
El art. 69 CCyC menciona, entre otros: el seudónimo con el que la persona es conocida, la raigambre cultural o religiosa del nombre pretendido, y la afectación de la personalidad que causa el nombre actual, acreditada por cualquier medio. Se consideran justos motivos, sin necesidad de intervención judicial, el cambio por identidad de género y el de quienes fueron víctimas de apropiación.
Casos frecuentes
Supresión del apellido paterno por abandono o hechos graves del progenitor; adición del apellido materno; nombres que causan sufrimiento o burla; y adecuación a la identidad con que la persona vive realmente. Cada supuesto exige su prueba: testimonial, documental, informes psicológicos según el caso.
El trámite judicial
Tramita ante el juez con publicación de edictos para que terceros puedan oponerse, e informes sobre medidas precautorias respecto del solicitante (inhibiciones, procesos en trámite). La sentencia ordena la rectificación de la partida y de toda la documentación.
Efectos
El cambio no altera derechos ni obligaciones: deudas, vínculos filiales y responsabilidades permanecen. Cambia la identificación, no la persona jurídicamente considerada.